JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION.
08 de abril de 2021
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TRIBUNAL SUPREMO.
CIVIL
STS 1077/2021 22/03/2021
Según reitera la doctrina para que a la aseguradora no se le aplique el recargo del artículo 20, no basta con que ofrezca la cuantía, sino que es necesaria la consignación si el asegurado la rechaza. De lo expuesto se deduce que cabe declarar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, a saber, la que correspondía a un hurto, que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia y, sin embargo, no la consignó.
STS 1079/2021 22/03/2021
Tres son los requisitos para que la motivación jurídicamente relevante constituya la causa ilícita determinante de la ineficacia del contrato: i) ha de ser opuesta «a las leyes o a la moral» ( art. 1275 del Código Civil); ii) ha de ser determinante de la celebración del contrato; iii) ha de ser común a ambas partes, porque ambas hayan convenido en el mismo propósito ilícito o porque la motivación ilícita de una de las partes sea consentida por la otra, cuanto menos porque la haya conocido y aun así haya celebrado el contrato; esto es, como ha dicho una autorizada doctrina, porque aun siendo la motivación ilícita individual de una sola parte, ha sido dada a conocer a los destinatarios del negocio a fin de que sea aceptada por ellos con el negocio entero. STS 883/2021 09/03/2021
PENAL.
STS 902/2021 03/03/2021
En el caso de una situación de pelea mutuamente aceptada, «procede aplicar las previsiones del artículo 114 del Código Penal, a tenor del cual se podrá moderar el importe de la reparación o indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Parece oportuno hacer uso de esta facultad, a la vista de que nos encontramos en presencia de lesiones causadas como consecuencia de una recíproca agresión, razón por la que los importes que resulten de aplicar estas bases se reducirán en un cincuenta por ciento en ambos casos.
Tal y como hemos señalado, la determinación del importe de la indemnización es una facultad discrecional del tribunal de instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable
STS 914/2021 17/03/2021
Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
STS 1050/2021 11/03/2021)
La cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso.
STS 893/2021 04/03/2021
En caso de incumplimiento del compromiso de reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de vivienda habitual, el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se inicia el día siguiente a aquel en que termina el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio en el que se consumó el incumplimiento, que es de dos años a contar desde la fecha de la transmisión de la vivienda habitual en que se obtuvo la ganancia patrimonial
STS 1013/2021 de 11-03-2021
IRPF. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Alcance de las potestades de comprobación. La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. Al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. No varía este criterio el que los documentos en que se reflejaban tales operaciones o actos fueran privados, si la Administración los conocía o pudo razonablemente conocerlos, como deriva de la percepción de las deudas o créditos derivados del arrendamiento entre cónyuges (art. 1227 Código Civil), sin que la inspección hubiera verificado el origen de los ingresos o gastos.
STS 1003/2021 de 18-03-2021
El art. 128.2 debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
SOCIAL
STS 107/2021 de 10-03-2021
El orden jurisdiccional social es competente para enjuiciar una reclamación de cantidad frente a BBVA, que la parte sustenta en un incumplimiento de lo pactado en acto de conciliación, y cuyo origen último resulta de la modificación de la normativa tributaria (IRPF).