TRIBUNAL SUPREMO.
CIVIL
STS 1208/2021 30/03/2021
Límites al contenido de un convenio concursal. El artículo 100, que regula el contenido del convenio, debe ser integrado por el art. 124 LC. Este último precepto, al regular el régimen de mayorías, contiene una clara limitación al contenido de las proposiciones de espera.
Después de exigir en la letra a) el 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta contenga esperas de un plazo no superior a cinco años (o una proporción de voto a favor superior a la del voto en contra cuando se proponga el pago íntegro con una espera no superior a tres años); la letra b) exige el voto a favor del 65% del pasivo ordinario «cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez».
Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio. De tal forma que este precepto, el art. 124.1 LC, integra el art. 100 LC, en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso puede ser superior a diez años.
STS 1210/2021 30/03/2021
La entidad que interpuso una demanda antes de ser declarada en concurso de acreedores con el efecto de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales, mantiene la representación en ese pleito de la masa mientras no sea sustituida por la administración concursal. Y después de dictarse sentencia, mientras no se haya producido la sustitución, estará legitimada para interponer recursos si la administración concursal presta su conformidad.
PENAL.
STS 1109/2021 25/03/2021
En el recurso No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria: Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador.
Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
STS 919/2021 09/03/2021)
La doctrina jurisprudencial ha declarado de forma constante que conforme al art. 293.1 f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la demanda en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio consolidado de la Sala que el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones
STS 1230/2021 06-04-2021
Esta Sala viene declarando, con una reiteración que excusa cita, que para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), sino, también, y, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
SOCIAL
STS 107/2021 de 10-03-2021
El orden jurisdiccional social es competente para enjuiciar una reclamación de cantidad frente a BBVA, que la parte sustenta en un incumplimiento de lo pactado en acto de conciliación, y cuyo origen último resulta de la modificaci