¿Puede un administrador acabar pagando las deudas de la sociedad? El Supremo aclara desde cuándo responde

Una de las frases que más se repite cuando una empresa empieza a tener problemas es esta:

«La deuda es de la sociedad, no mía».

Y, en principio, es verdad.

Una sociedad limitada o una sociedad anónima tiene personalidad jurídica propia, y sus deudas son suyas. Ser administrador no convierte automáticamente a nadie en responsable de todo lo que la empresa deje sin pagar.

Pero hay excepciones. Y una de las más importantes está en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Cuando la sociedad entra en causa legal de disolución y el administrador no hace lo que legalmente debe hacer, puede terminar respondiendo solidariamente de determinadas deudas sociales: es lo que se conoce como derivación de responsabilidad al administrador.

La palabra importante aquí es determinadas.

Porque no responde de todas.

Y precisamente sobre dónde empieza y dónde termina esa responsabilidad acaba de pronunciarse de nuevo el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 323/2026, de 26 de febrero (Sala de lo Civil, ponente Fernando Cerdá Albero).

El problema no es simplemente que la empresa tenga deudas

Conviene empezar por aquí, porque es la confusión más habitual.

Que una sociedad no pueda pagar una factura no significa que podamos reclamar esa factura a su administrador.

Tampoco basta con demostrar que la empresa atravesaba dificultades económicas.

El artículo 367 LSC exige algo más.

Debe existir, primero, una causa legal o estatutaria de disolución. La más frecuente en la práctica es la del artículo 363.1.e) LSC: que las pérdidas hayan dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial y siempre que no proceda instar el concurso. Existen otras causas —cese de la actividad durante más de un año, imposibilidad de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales—, pero la de pérdidas cualificadas es, con diferencia, la que más pleitos genera.

Cuando aparece esa causa, el administrador ya no puede limitarse a esperar.

La ley le obliga a actuar: convocar la junta general en el plazo de dos meses para acordar la disolución o adoptar las medidas que la eliminen y, si procede, acudir a los mecanismos concursales o preconcursales correspondientes.

Si no lo hace, aparece el riesgo del artículo 367 LSC.

¿De qué deudas responde entonces el administrador?

Aquí está la clave.

El administrador que incumple esas obligaciones no se convierte en responsable de todas las deudas de la empresa. La responsabilidad del art. 367 LSC se limita, como regla general, a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Y la ley añade una presunción, en el artículo 367.2 LSC: salvo prueba en contrario, se presume que la deuda reclamada judicialmente es posterior a esa causa.

Por eso, cuando se estudia una posible reclamación contra un administrador, las fechas lo son todo.

No basta con preguntarse cuándo dejó de pagar la empresa. Hay que reconstruir, al menos, tres fechas: cuándo nació la deuda, cuándo apareció la causa de disolución y quién era administrador en ese momento.

Y ahora el Supremo añade una precisión especialmente importante cuando ha habido un cambio de administrador.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo

Los hechos son sencillos, y precisamente por eso resultan ilustrativos.

Bolma S.A. había suministrado materiales de construcción a Proyectos y Construcciones Pemade S.L. durante los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011. La última factura era de 22 de noviembre de 2011, y todas quedaron impagadas: 3.188,78 euros.

Al cierre de 2011, la sociedad deudora tenía un capital social de 24.040,48 euros y un patrimonio neto de apenas 277,14 euros. Es decir, se encontraba claramente en pérdidas cualificadas.

Pero había un dato fundamental: la administradora demandada, doña Ángeles, no accedió al cargo de administradora única hasta marzo de 2012. Cuando se generaron aquellas deudas, ella todavía no administraba la sociedad.

Una vez nombrada, tampoco promovió la disolución ni instó el concurso en los dos meses siguientes.

El acreedor decidió entonces reclamarle personalmente los 3.188,78 euros que le debía la empresa. Y tanto el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid como, después, la Audiencia Provincial de Madrid le dieron la razón: condenaron a la administradora, aplicando la presunción del art. 367.2 LSC.

Hasta que el asunto llegó al Tribunal Supremo.

El Supremo dice que no: las deudas anteriores al nombramiento no se heredan con el cargo

Este es el punto verdaderamente interesante de la sentencia.

El Tribunal Supremo casa la resolución de la Audiencia y absuelve a la administradora, recordando la doctrina que ya había fijado en su Sentencia núm. 601/2019, de 8 de noviembre: cuando una persona accede al cargo de administrador y la sociedad ya está incursa en causa de disolución, desde la aceptación del cargo nace para ella su propia obligación de actuar —un nuevo plazo de dos meses—, pero su responsabilidad no se proyecta hacia atrás. El nuevo administrador responde de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración, no de las anteriores a su nombramiento ni de las posteriores a su cese.

Esta doctrina ya no es solo jurisprudencial. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la incorporó expresamente al propio artículo 367 LSC: si el administrador ha sido nombrado después de aparecer la causa de disolución, el plazo de dos meses empieza a contar desde que acepta el cargo, y su responsabilidad afecta solo a las obligaciones sociales posteriores a esa aceptación.

Por eso el Supremo concluye que las deudas reclamadas eran anteriores al nombramiento de la administradora, y desestima la demanda contra ella. Un detalle adicional: tampoco le impone las costas de primera instancia, porque la doctrina aplicable es posterior a la fecha de la demanda y a la sentencia que la ignoró (art. 394.1.II LEC).

Y aquí aparece otra pregunta: ¿cuándo nace realmente una deuda?

Esta cuestión puede cambiar por completo un procedimiento.

Porque una cosa es cuándo nace una obligación y otra distinta cuándo vence, cuándo se emite una factura o cuándo se reclama.

El Tribunal Supremo lleva tiempo insistiendo en que, a efectos del art. 367 LSC, no debemos fijarnos en el momento en que la obligación se hace exigible. Con carácter general, en las obligaciones contractuales hay que remontarse al momento en que la obligación nace jurídicamente —normalmente la perfección del contrato—, aunque existen matices importantes: en las obligaciones restitutorias derivadas de la resolución o nulidad de un contrato, por ejemplo, el nacimiento se sitúa en el hecho resolutorio o en la firmeza de la declaración de nulidad, no en la fecha de celebración del contrato. Así lo explica la STS núm. 532/2021, de 14 de julio (Sala de lo Civil, ponente Juan María Díaz Fraile).

Imagine una sociedad que encarga un trabajo cuando todavía no existe causa de disolución, lo factura después, ya con pérdidas cualificadas, y lo reclama judicialmente mucho más tarde. No podemos concluir que la deuda es posterior a la causa de disolución solo porque la factura o la reclamación lo sean. Hay que estudiar de dónde nace realmente la obligación.

Tampoco basta con no presentar las cuentas anuales

Otro error habitual: pensar que si una sociedad deja de depositar sus cuentas en el Registro Mercantil, eso demuestra por sí solo que estaba en causa de disolución.

No es así. La STS núm. 202/2020, de 28 de mayo (Sala de lo Civil, mismo ponente), es clara en este punto: la falta de depósito de las cuentas anuales no es causa legal de disolución de la sociedad, ni constituye por sí sola prueba de que la causa concurriera. Habrá que probar, con otros elementos, cuándo apareció realmente esa causa.

¿Cuándo no debería responder el administrador?

Podemos resumir varias conclusiones prácticas.

El administrador no debería responder al amparo del art. 367 LSC por una deuda nacida antes de aparecer la causa de disolución. Tampoco debería responder un nuevo administrador de las obligaciones nacidas antes de aceptar su nombramiento, ni de las posteriores a su cese.

Y, desde la reforma de 2022, tampoco debería generarse responsabilidad si, aparecida la causa de disolución, el administrador comunica al juzgado —dentro del plazo de dos meses— la existencia de negociaciones con los acreedores para un plan de reestructuración, o solicita directamente el concurso de la sociedad. El propio artículo 367.3 LSC lo dice así:

«No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores […] si en el plazo de dos meses […] hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad.»

El mayor error suele ser, precisamente, no hacer nada.

El artículo 367 no castiga al administrador porque la empresa haya fracasado

Esta es la mejor forma de entender la norma.

La responsabilidad del art. 367 LSC no existe porque el administrador haya gestionado una sociedad con pérdidas, ni porque una factura haya quedado sin pagar, ni siquiera porque la sociedad acabe siendo insolvente. Lo que la ley reprocha es que, aparecida una situación que obliga legalmente a reaccionar, el administrador permanezca inactivo y deje que sigan naciendo obligaciones frente a terceros.

El propio Tribunal Supremo explica que la finalidad de la norma es proteger a esos acreedores posteriores, que contrataron con una sociedad que ya no ofrecía garantía patrimonial suficiente. Esta concepción se reitera, entre otras, en las SSTS núm. 601/2019, 586/2023 y 1.512/2023, y más recientemente en la STS núm. 3/2026, de 8 de enero.

Por eso la Sentencia 323/2026 tiene todo el sentido. Una persona que entra como administradora de una sociedad que ya arrastra problemas debe actuar desde que asume el cargo. Pero no hereda personalmente las deudas anteriores de la empresa.

Antes de reclamar al administrador , o de aceptar serlo, hay que reconstruir las fechas

Desde el punto de vista del acreedor, antes de demandar personalmente al administrador conviene estudiar con precisión cuándo nació el crédito, cuándo apareció la causa de disolución, quién ocupaba el cargo entonces y qué hizo durante los dos meses siguientes.

Desde el punto de vista del administrador ocurre lo mismo. Aceptar la administración de una empresa que ya tiene pérdidas —algo frecuente en relevos entre socios y en sociedades familiares— no convierte automáticamente al nuevo administrador en responsable de su pasado. Pero sí supone asumir, desde ese momento, obligaciones legales que no conviene ignorar.

La Sentencia 323/2026 del Tribunal Supremo traza una frontera bastante clara: el nuevo administrador puede responder de lo que nazca desde que acepta el cargo, mientras subsista la causa de disolución y persista el incumplimiento de sus deberes legales; no responde, por el solo hecho de aceptar el cargo, de las deudas que la sociedad ya tenía antes.

Y esa diferencia, en según qué procedimientos, puede significar pasar de responder con todo el patrimonio personal a no deber absolutamente nada.

Si te encuentras en una situación de este tipo —como acreedor que valora reclamar al administrador, o como administrador que acaba de asumir el cargo de una sociedad con problemas— en AJM Abogados llevamos más de 20 años asesorando en derecho mercantil y societario.

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